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Opinión en Asamblea

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Hacia un país posible

Sobre el autor

Alfredo Asti tiene 70 años, 2 hijos y 3 nietos. Es Contador Público jubilado y desde 2005 Diputado Nacional por Asamblea Uruguay-Frente Amplio. Integra las Comisiones de Hacienda; Transparencia, Lavado de Activos y Crimen Organizado; Municipales y Descentralización; Investigadora de Financiamiento de Campañas Políticas, integrada de Presupuesto y Hacienda, etc. Es vicepresidente del Parlatino por Uruguay. Desde julio de 2000 hasta febrero de 2005 fue Director General del Departamento de Recursos Financieros de la Intendencia de Montevideo. Frenteamplista independiente desde 1971, miembro de la Dirección del Movimiento de Frenteamplistas No Sectorizados (1985-1994), Co-fundador de Asamblea Uruguay en 1994.

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Vivita y Coleando

11.Nov.2016

Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

En los últimos días se han conocido nuevos fallos de la Suprema Corte de Justicia sobre las impugnaciones realizadas por varios medios y empresas de comunicación a la Ley N° 19.307 sobre regulación de los servicios de comunicación audiovisual.

Precisamente, en estos días, algunos de esos medios y otros medios de comunicación escrita, no alcanzados por la norma, se han pronunciado con desinformaciones y distorsiones sobre el contenido de estos fallos, incluso llegando a declarar el "Responso a la ley de medios" y que "[…] ratifican la invalidez del manotazo de la administración Mujica para coartar la libertad […] de expresión". Nada más ajeno a la realidad. Estos fallos, en general, son reiteraciones de fallos anteriores y se concentran en la determinación de inconstitucionalidad de solo cinco literales o incisos de los doscientos dos artículos y, por consiguiente, de los varios centenares de incisos y literales que contiene esta ley. Por lo tanto, esto no afecta su tronco que, como su nombre indica, consiste en regular la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual, y sigue los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como establece el artículo 2° de la referida ley.

Cada una de las varias impugnaciones realizadas alcanza a varias decenas de artículos y, en algunos casos, a toda la norma, lo que ha sido prolijamente desechado por el Fiscal de Corte y por la unanimidad de la Suprema Corte de Justicia.

Como decíamos anteriormente, la Suprema Corte de Justicia, con votaciones unánimes o por mayoría, ha declarado inconstitucional, y por lo tanto no aplicable al demandante, solo algunos pocos incisos de varios artículos de la norma, manteniendo intacta el resto de la ley y, en particular, el diseño institucional y sus principios, la consagración de derechos y las principales disposiciones regulatorias.

En un caso muy discutible, inclusive hubo fallos contrapuestos inconstitucional o no en diferentes sentencias referidas a un tema importante como el del primer inciso del artículo 56, que establece que es incompatible que la misma persona física o jurídica sea titular de medios de comunicación audiovisual y de empresas que prestan servicios de telecomunicaciones de telefonía o de trasmisión de datos. Esta disposición está contenida en el Capítulo I del Título V, que promueve la pluralidad y diversidad, y el combate a monopolios y oligopolios para asegurar el derecho de expresión y de información.

Las normas cuestionadas reiteradamente en varios fallos son:

1) el inciso final del artículo 39. Este artículo en los incisos anteriores, que quedan firmes (a pesar de las afirmaciones en contrario de algunos medios), estipula que deberán estar disponibles en Televisión abierta eventos de las selecciones nacionales de futbol y basquetbol. En el inciso final se preveía que el Poder Ejecutivo excepcionalmente podría incluir otros eventos adicionales, lo que se objeta por falta de definición legal. Alcanza que nuevas normas incluyan en forma específica otros eventos para levantar la observación constitucional;

2) el literal C) del artículo 60, referido a las pautas de promoción de la producción nacional;

3) el segundo inciso del artículo 98, relativo a la suspensión inmediata de emisiones por inconvenientes en el desarrollo de las inspecciones a las instalaciones donde operen los servicios de comunicación. Aquí solo se objeta, a nuestro entender correctamente, que pueda llegarse a una sanción tan grave sin las garantías necesarias;

4) el quinto inciso del artículo 117, referido a la no compensación por transportar señales nacionales, aquí se objeta el no pago por la obligación de prestar un servicio, no la necesidad de prestación del mismo;

5) el segundo inciso del artículo 149, que refiere a la preferencia de asignar canales radioeléctricos y otras condiciones de instalación y funcionamiento a los servicios públicos. Aquí, para nosotros incorrectamente, la SCJ deja de lado la preferencia del interés general por el servicio público en favor de lo privado, teniendo en cuenta que todas las ondas son de propiedad pública y concesionada a privados.

Solo en el literal C) del artículo 60, y con distintas mayorías, la Suprema Corte de Justicia encontró motivos, muy discutibles, vinculados con la libertad de expresión. El artículo 60, refiere a la promoción de la producción nacional de televisión, además de establecer en los literales A y B que el 60% de la programación total de los servicios de TV públicos y privados deberá ser de producción o coproducción nacional lo que ha quedado firme , determina en el literal C pautas comunes a los servicios de televisión comerciales y públicos sobre porcentajes de producción independiente, agenda cultural, ficción en televisión, etcétera. Como se puede advertir, no hay intento de limitación alguna al derecho a la libertad de expresión, dado que no se impone ni limita ningún contenido específico, sino que solamente se establecen porcentajes o cantidades de horas por semana de emisión de ciertas categorías de producción nacional.

Es curiosa esta resolución de inconstitucionalidad, ya que en el artículo siguiente, dedicado a la radio, e impugnado por igual motivo, la Suprema Corte de Justicia rechazó esa impugnación, aduciendo que considera que "[…] esta norma no vulnera la libertad de expresión ni la de comunicación. Y no lo hace porque no impone qué música deben emitir las radios; no les impone contenidos […].- El hecho de que un porcentaje de la música deba ser de 'origen nacional' no determina, por sí solo, la línea editorial, el tipo, el contenido o hasta la eventual 'afinidad ideológica' de la música a transmitir.- Del mismo modo, en el marco del artículo 61, es tan válido y ajustado a la ley emitir 24 horas de marchas militares como de 'música de protesta' de los años 70, en tanto esa música sea de autoría, composición o interpretación uruguayas.- En definitiva, cada radio decidirá libremente qué emitirá dentro de los límites impuestos por el artículo 61, los cuales, por su amplitud y generalidad, en nada afectan la libertad de expresión".

Lo curioso es que, según la Suprema Corte de Justicia, esto es válido para la radio, pero no para la televisión como lo vimos en el artículo anterior.

También, en reiteradas oportunidades la Suprema Corte de Justicia rechaza las impugnaciones por considerar que no se afecta la libertad de expresión y, entre otras cosas, se basa en la Convención Americana de Derechos Humanos, por ejemplo, cuando cita: "[…] no solo no infringe la más alta normativa de derechos humanos sobre la libertad de expresión, sino que la aplica, lo cual enerva la impugnación intentada". O cuando expresa: "El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: 'Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia […]'".

Corresponde señalar que también hubo otro fallo aislado que aceptó la impugnación del Partido Independiente sobre la distribución de los espacios de publicidad electoral gratuita (artículo 143 de la ley) que establece un 20% de esos espacios se otorgará en partes iguales a todos los lemas que se presenten a la elección y el 80% restante en proporción directa a los votos obtenidos en la elección anterior. El tiempo de publicidad electoral gratuita queda consagrada pero no su forma de distribución, que deberá tener nueva formulación legal. Quizás hubiera sido (o puede serlo en el futuro) más inteligente utilizar como fuente legal la misma forma de distribución que la ley de financiamiento de los Partidos Políticos, que nunca fue cuestionada, y que establece que todos los fondos públicos se distribuyen según los votos obtenidos.

Para culminar, no puedo dejar de citar pasajes de reiteradas sentencias dónde la SCJ rechaza otras impugnaciones por ser normas que no corresponden ser analizadas por ella ya que “(…) resultan de competencia exclusiva del Poder Legislativo” “(...) la norma legal que, dentro de los límites constitucionales, dispone una solución equivocada o desacertada respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional” []” Pero es claro que el modelo constitucional adoptado por la República le confiere a los legisladores la potestad de regular la actividad de los particulares y de las entidades públicas dentro de los límites establecidos en la Constitución”.

“Es que (...) no debe olvidarse que el Poder Judicial administra la justicia, no gobierna al país ni dicta leyes (...). Este principio básico de la división e independencia [de los Poderes del Estado] alcanza a los jueces constitucionales que deben actuar en una función estrictamente reglada a derecho y resolver por razones y determinaciones puramente jurídicas (...). De no ser así, se arriesga que el Poder Judicial se deslice hacia el llamado ‘Gobierno de los Jueces’, lo que constituye una arbitrariedad grave, que se consuma invocando una pretendida interpretación de la ley, por más digna y honesta que pueda ser la inspiración que anima al magistrado (...)

” Véase que “(...) la calidad de intérprete final de la Constitución, y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, impone un criterio de prudencia, autolimitación y mesura (‘self restraint’ en la expresión anglosajona) a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a los que debe someterse. Esta necesaria autorrestricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión sustentada en una apropiada argumentación racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursione en cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales”.

Es curioso entonces como lo manifestado por la propia SCJ en varias sentencias que apoyamos totalmente, no fue tenido en cuenta por los Ministros subrogantes a la hora de fallar en los recursos de inconstitucionalidad sobre las normas que el Poder Ejecutivo y el Parlamento adoptaron en 3 oportunidades para superar el conflicto de Poderes originado por la interpretación de los Ministros de la SCJ de aumentarse sus dotaciones sin base legal. Estos fallos de inconstitucionalidad violaron la separación de Poderes al desconocer lo dispuesto por los legisladores en cuanto a fijar las dotaciones de los Ministros de la SCJ de acuerdo a sus facultades exclusivas otorgadas por el artículo 238 de la Constitución y demás normas constitucionales (artículo 85, 214, 220 y otros) que obligan que la fijación o modificación de retribuciones de los funcionarios públicos tengan aprobación Parlamentaria. Consideración aparte exigiría comentar sobre que estos fallos tienen efecto directo sobre el aumento de las retribuciones (o dotaciones) de todos los que dictaron las sentencias, sus superiores, pares y subordinados.

Pero retomando la ley de Servicios Audiovisuales, concluimos que de los muchos aspectos impugnados (incluso el total de la misma) la SCJ ha rechazado la inmensa y abrumadora mayoría y por lo tanto se ha ratificado el sentido de la ley de regulación, su organización institucional, la defensa de los derechos, etc. Los pocos casos de inconstitucionalidad (7) son en general irrelevantes para la aplicación de la misma o pueden ser corregidos por nuevas normas que con más precisión recojan las observaciones de constitucionalidad que presenta la SCJ.

Por lo tanto la ley no está muerta ni afecta la libertad de expresión como muchos actores interesados quieren hacernos ver y será próximamente reglamentada pasando a estar en pleno funcionamiento.