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Opinión en Asamblea

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Hacia un país posible

Sobre el autor

Alfredo Asti tiene 70 años, 2 hijos y 3 nietos. Es Contador Público jubilado y desde 2005 Diputado Nacional por Asamblea Uruguay-Frente Amplio. Integra las Comisiones de Hacienda; Transparencia, Lavado de Activos y Crimen Organizado; Municipales y Descentralización; Investigadora de Financiamiento de Campañas Políticas, integrada de Presupuesto y Hacienda, etc. Es vicepresidente del Parlatino por Uruguay. Desde julio de 2000 hasta febrero de 2005 fue Director General del Departamento de Recursos Financieros de la Intendencia de Montevideo. Frenteamplista independiente desde 1971, miembro de la Dirección del Movimiento de Frenteamplistas No Sectorizados (1985-1994), Co-fundador de Asamblea Uruguay en 1994.

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Un Fallo sin fallas.

30.Abr.2018

La Suprema Corte de Justicia (SCJ) falló, en forma unánime, en contra del recurso de inconstitucionalidad que pretendía impugnar los artículos 12 y 83 de la ley de Inclusión Financiera (Ley 19.210).

Estos artículos refieren al cobro de honorarios profesionales por medios electrónicos y al carácter de orden público de la Ley. La importancia jurídica y política de este fallo supera ampliamente el contenido de esos dos artículos alcanzando claramente a toda la esencia de la Ley, que fuera avalado claramente por la sentencia de la Corte, basado en el interés general por encima de los intereses particulares de los individuos que integramos una sociedad democrática.

Es la segunda vez que la SCJ se pronuncia sobre el tema, en tanto el pasado 12 de marzo también falló en contra de otro recurso presentado en el mismo sentido.

Concretamente, el abogado penalista Juan José Ayala, quien presentó el recurso, pretendía impugnar los artículos 12 y 83 de la mencionada ley. El primero refiere a los medios de pago electrónicos a ser utilizados por los profesionales del derecho en el ejercicio liberal de su profesión. Ayala adujo que la obligación de percibir sus honorarios por medios electrónicos de pago vulneraba su derecho al libre ejercicio de su profesión, restringiendo su libertad para elegir de qué forma cobrar sus honorarios profesionales, afectando su derecho a percibir sumas de dinero por su actividad profesional y alegó que la norma no fue diseñada para salvaguardar el bien común, sino para beneficiar a las instituciones bancarias.

Sin embargo, la Corte rechazó los argumentos del abogado y desestimó la acción de inconstitucionalidad promovida. ¿Por qué?

Según el fallo de la Suprema Corte, la disposición pretende resguardar otros derechos de interés general, promoviendo la formalización de la economía en su conjunto y evitar la competencia desleal de aquellos profesionales que omiten el pago de sus obligaciones. Sucede que con la aplicación de la ley, cuya entrada en vigencia comenzó el 1° de abril de 2018 a partir del decreto 351/017, las posibilidades de evasión tributaria en el pago de honorarios profesionales estarán seriamente restringidas, redundando en un marcado beneficio para los mismos al reducir la inequidad fruto de los intentos de evasión por parte de algunos, y en un beneficio correlativo para el conjunto de la sociedad, al limitar dichas evasivas que tanto daño hacen a las posibilidades del Estado de financiar sus políticas públicas en beneficio de toda la ciudadanía. Es decir, que el artículo 12 (al igual que la ley en su conjunto) propende a una más justa distribución de la carga tributaria, evitando que las lógicas ventajistas de algunos lleven a la comprensible irritabilidad de aquellos que cumplen con todas sus obligaciones en tiempo y forma.

De manera que la implementación de una variedad de opciones posibles entre las cuales el profesional puede optar para el cobro de sus honorarios, no atenta contra ninguno de sus derechos relativos al ejercicio de su profesión, pero además queda muy claro que la Ley 19.210 se orienta al interés general. Así lo refleja la Suprema Corte de Justicia en múltiples pasajes de la sentencia sobre el recurso presentado, advirtiendo que “Tanto en el proyecto de ley que dio origen a la Ley No. 19.210 como durante el trámite parlamentario previo a su sanción, quedó de manifiesto el propósito que persigue la regulación ley. Y, en tal sentido, algunos de los objetivos primordiales de la ley ha sido la “formalización de la economía” y el “combate a la evasión fiscal”, lo que evidentemente refleja el interés general, como justificación de la colectividad para la restricción de derechos individuales en aras del bien común. Tanto el Poder Ejecutivo (ejerciendo la iniciativa como co-legislador) como el Poder Legislativo sopesaron y ponderaron otros valores constitucionalmente tutelables. Por ejemplo, la formalización de la economía y la evasión fiscal son flagelos que erosionan otras situaciones jurídicas subjetivas.”.

Además, dicen los ministros en su fallo, la ley contribuye a la seguridad pública “Promoviendo un funcionamiento más eficiente del sistema de pagos en la economía, fomentando el uso de los medios de pago electrónicos en sustitución del efectivo, contribuyendo a mejorar las condiciones de seguridad de la población y los comercios, avanzando en la formalización de la economía y fortaleciendo los controles sobre el lavado de dinero”.

Surge a las claras que la ley, además de no perjudicar al Dr. Ayala, redunda en beneficio del interés colectivo. Es más, la Corte advierte que la ley beneficia al Dr. Ayala porque “debido a la generalidad de la norma, la misma regulación abarca a todos los profesionales que brindan el mismo servicio que el actor y pactan honorarios. Se trata de uniformizar las reglas de juego para todos los individuos que integran la categoría. Y estos artículos impugnados, por otra parte, benefician al reclamante porque al uniformizar el sistema de pagos, evita que otros colegas tampoco utilicen el pago en efectivo como una vía para no cumplir con sus obligaciones tributarias y, de este modo, ejercer la profesión en forma desleal. Lejos de generarle un perjuicio, la norma le beneficia”.

La Ley tampoco afecta derechos fundamentales como el derecho al trabajo ni a la propiedad. En este sentido la corte advierte: “No se coarta la protección especial del trabajo, pues la limitación y previsión del elenco de instrumento de pagos por honorarios profesionales en modo alguno se erige como una privación en la aplicación de sus energías intelectuales. El hecho de percibir los honorarios por la labor profesional mediante instrumentos financieros excluyendo el efectivo no supone una merma en ingresos ni la disminución de clientes por obra de la normativa impugnada. (…) Las normas impugnadas no privan de bien alguno al accionante”. Es decir que la Ley no afecta ni las opciones laborales de los profesionales, ni la carga laboral, ni la fijación de sus honorarios, ni su patrimonio personal. De manera que pueden elegir cuánto trabajar, para quién trabajar y qué monto cobrar por sus servicios.

En otro orden, el supuesto beneficio hacia los bancos no sólo es descabellado, sino que además fue jurídicamente desestimado por la Suprema Corte en su fallo, advirtiendo que “la restricción operada es leve, por cuanto la medida legislativa incluso dispone una variedad de instrumentos financieros mediante los cuales pueden ser abonados los servicios de los profesionales. No es cierto, como señala el pretensor, que la ley le obligue a contratar con un Banco. Existen otros medios de pago, por ejemplo, el dinero electrónico que no necesariamente lo proporciona una entidad de intermediación financiera.”

Por lo expuesto, surge claramente que la Ley no vulnera ningún derecho ni compromete la libertad individual en el ejercicio de los profesionales, ya que éstos pueden pautar libremente sus honorarios con las partes que los contratan, así como los plazos para el pago y toda otra condición relativa a los mismos. Lo único que establece la ley es un abanico de opciones (excluyendo el efectivo) para la instrumentación de dichos pagos, que ahora deberán ser electrónicos.

Tampoco es de recibo el argumento de la Ley como instrumento de fomento de los bancos, puesto que no son los únicos agentes preexistentes habilitados para operar en el sistema previsto por la Ley. Más aun teniendo en cuenta que la Ley crea nuevos agentes con capacidad de emisión de dinero electrónico, que operarían como una competencia directa de las instituciones bancarias en este sentido.

El fallo de la SCJ deja claro que, por el contrario, la Ley es una norma orientada a la formalización de la economía y al combate a la evasión tributaria y el lavado de activos, con sendos beneficios, tanto para los profesionales como para la sociedad toda.

Finalmente, llegando a la cúspide de la argumentación debemos atender que no hay lesión alguna a los derechos individuales, pues como bien advierte la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en este caso la restricción de la conducta individual se hace manifiestamente en favor del interés general. Siendo muy superiores los beneficios colectivos para toda la sociedad en comparación con los supuestos perjuicios individuales aducidos por el peticionante.

En definitiva, estos fallos fortalecen la juridicidad y legitimación de una Ley que procura incluir a personas y pequeñas empresas hasta ahora excluidas del acceso al sistema financiero. Asimismo, mejora las condiciones del crédito y el ahorro de las personas más vulnerables, promoviendo la formalización de la economía y la lucha contra la evasión y el lavado de activos. De manera que parece difícil seguir insistiendo en argumentos falaces e inexactos sobre supuestos efectos perjudiciales de la Ley.